Según la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se considera discriminación indirecta por razón de sexo:
- A.La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
- B.La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.Respuesta correcta
- C.Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Explicación
La respuesta es la B. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007 define discriminación indirecta como una disposición aparentemente neutra que perjudica desproporcionadamente a un sexo, salvo que sea justificable por finalidad legítima y medios necesarios. Se diferencia de la discriminación directa, que sí distingue expresamente por sexo.