Pregunta 81

Gestión Procesal y Administrativa - 2019 - Gestión Procesal y Administrativa

El art. 449 de la LEC determina que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada:

  • A.La cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.Respuesta correcta
  • B.La cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria más los intereses.
  • C.La cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, más los intereses, gastos y costas derivadas del procedimiento.
  • D.La cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria más los intereses, únicamente para evitar la ejecución provisional.

Explicación

Los propietarios que deben pagar cuotas a la comunidad de vecinos tienen protecciones especiales en el acceso a recursos. Cuando el tribunal condena al pago de cantidades adeudadas a la comunidad, el propietario condenado enfrenta una limitación: no le será admitido recurso de apelación o casación si al interponer estos recursos no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida de la sentencia condenatoria. Esta garantía busca asegurar que durante el litigio la comunidad no permanezca sin cobro indefinidamente. Solo se exige consignar la cantidad líquida, no intereses, gastos o costas complementarias.