Según el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye acoso por razón de sexo:
- A.Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.Respuesta correcta
- B.Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
- C.Cualquier comportamiento físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Explicación
La respuesta correcta es la A. El artículo 7.2 de la LO 3/2007 define el acoso por razón de sexo como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con propósito o efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio. Esta definición es más amplia que la de acoso sexual, pues no exige naturaleza sexual.